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Igualdad y derechos. El ejemplo de las tasas judiciales

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Igualdad y derechos. El ejemplo de las tasas judiciales

Profesora Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad Carlos III desde 2002 y de la Universidad de Alcalá entre 2004 y 2006.

M. Carmen Barranco Avilés
15 diciembre 2013 Una lectura de 3 minutos
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El punto de partida de mi intervención lo constituye la idea de que los derechos humanos son herramientas orientadas a evitar que las personas sean tratadas como meros medios. Desde su origen en el pensamiento racionalista, la universalidad es un rasgo atribuido a los derechos. Afirmar que los derechos son universales implica también afirmar que corresponden a todos los seres humanos, puesto que todos ellos son igualmente valiosos.

No obstante, el primer texto de Derecho positivo en el que en Europa se incorpora este concepto, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, introduce, desde su denominación, una diferencia entre los hombres y los ciudadanos. Además de que los derechos se atribuyen únicamente a los hombres –no a las mujeres-, la condición de ciudadano se hace depender de la inscripción en el censo, para la que, entre otras cuestiones, había que acreditar un determinado nivel de renta. El fundamento de la restricción es distinto en el pensamiento liberal  y en el republicano, pero el resultado es el mismo: quedan excluidos de la ciudadanía los no propietarios.

A pesar de lo anterior, en el artículo primero de la Declaración francesa se puede leer “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”. La igualdad en derechos en este texto se relaciona con la igualdad formal, pero entender que los derechos únicamente obligan a los Estados a tratar de igual manera lo que es igual y, más aún, entender, como hace el neoliberalismo, que los derechos son incompatibles con una acepción diferente de la igualdad, resulta incoherente con los propios presupuestos de la teoría en la que se fundamentan.

En nuestro contexto, el sentido de la igualdad en derechos sólo se entiende desde el concepto de discriminación, que, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, se toma de dos textos: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979). En este marco es discriminatoria y, por tanto, contraria a la igualdad, toda distinción, exclusión o restricción basada en una característica de la persona que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos en cualquier esfera. Puede producirse por acción y por omisión, y ser directa o indirecta.

La exigencia de igualdad aparece recogida en la Constitución española de 1978 en los artículos 14 y 9.2. El primero establece la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o ‘cualquier otra’; el segundo subraya que la igualdad ha de ser real y efectiva.

Para poner un ejemplo del modo en el que operan estas exigencias, podemos valorar la Ley 10/2012, de 20 de noviembre -modificada por Real Decreto 3/2013, de 22 de febrero- que ha entrado en vigor sin la previa modificación de la normativa sobre asistencia jurídica gratuita y que establece un sistema generalizado de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Sobre esta cuestión, el artículo 119 de la Constitución requiere la gratuidad de la justicia para quienes acrediten insuficiencia de recursos. Y es que si condicionamos el acceso a la justicia al pago de una determinada cantidad de dinero, nos encontraremos con que algunas personas tienen más dificultades que otras para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Por tanto, podemos concluir que establecer tasas iguales para todas las personas, si el resultado es que para algunas de ellas se dificulta en mayor medida el acceso a la justicia,  es contrario a la igualdad (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001).  Sería también posible afirmar que en este caso, como en relación con los derechos políticos en el siglo XIX, la pobreza es causa de exclusión.

—————————-

M. Carmen Barranco Avilés es Profesora Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad Carlos III desde 2002 y de la Universidad de Alcalá entre 2004 y 2006. Entre sus publicaciones destacan: El Discurso de los Derechos: del Problema Terminológico al Debate Conceptual; La Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales, Derecho y Decisiones Interpretativas; Diversidad de Situaciones y Universalidad de los Derechos y Mujer y derechos económicos, sociales y culturales.

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